Art. 1

En vigor desde 6 sept 2004
Artículo 1 1.   Los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina que se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la primera parte del anexo II y vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado. 2.   No obstante, desde el 1 de enero de 2005, los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004, conforme a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la segunda parte del anexo II y que vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado. 3.   El esperma al que se hace referencia en el apartado 1 deberá recogerse con posterioridad a la fecha de autorización del centro por parte de las autoridades nacionales competentes de los terceros países interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2004:639:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil