Art. 1

En vigor desde 2 sept 2004
Artículo 1 En virtud de la presente Decisión, los establecimientos de Nueva Caledonia que figuran en el anexo quedan autorizados como establecimientos desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE, en especial en las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2004:628:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil