Art. 1
En vigor desde 26 ago 2004
Artículo 1
La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:
1)
Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos citados en el anexo de conformidad con la presente Decisión y con las condiciones específicas de salud animal y salud pública aplicables a dichos productos.
Artículo 3
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la sección II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan un peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.»
.
2)
Se suprimirá el artículo 4.
3)
El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.»
.
4)
El anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2004:621:oj#art-1