Art. 5

Confidencialidad

En vigor desde 6 ago 2004
Artículo 5 Confidencialidad Los miembros del Grupo, los expertos ocasionales, así como cualquier otra persona invitada a las reuniones del Grupo en calidad de observador, estarán obligados a no revelar la información que hayan obtenido a través de los trabajos del Grupo o de sus grupos de trabajo, si la Comisión hubiera indicado que dicha información tiene carácter confidencial. En ese caso, la Comisión podrá decidir que únicamente los miembros del Grupo reciban dicha información y asistan a las reuniones.
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