Art. 1

En vigor desde 29 jul 2004
Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán la importación comercial de perros, gatos y hurones como establece el artículo 16 de la Directiva 92/65/CEE en las condiciones siguientes: a) que procedan de los terceros países relacionados en el anexo II de la Decisión 79/542/CEE o en la sección 2 de la parte B y la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003; b) que se acompañen de un certificado según el modelo establecido en el anexo de la presente Decisión. Se requerirá este certificado para las importaciones de cualquier tercer país mencionado en la letra a) del primer apartado a un Estado miembro distinto de Irlanda, Suecia y el Reino Unido, y de cualquier tercer país mencionado en la sección 2 de la parte B y la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 a Irlanda, Suecia y el Reino Unido.
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