Art. 1

Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano

En vigor desde 23 jul 2004
Artículo 1 La Decisión 2003/804/CE se modificará como sigue: 1) El texto del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 4 Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano 1.   Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que el envío: a) cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3; o b) se traslade directamente a un centro de importación aprobado para su transformación complementaria. 2.   Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato siempre y cuando los moluscos sean originarios de terceros países y establecimientos autorizados con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y al artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, y cumplan los requisitos de certificación sanitaria establecidos en virtud de dichas Directivas, y o bien a) el envío consista en moluscos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor, y los envases estén etiquetados y en la etiqueta se pueda leer claramente el siguiente texto: “Moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato. No aptos para su reinstalación en aguas comunitarias”; o bien b) el envío se remita directamente a un centro de importación aprobado donde se someta a los moluscos a su transformación complementaria. No obstante, los moluscos viables sólo podrán abandonar dichas instalaciones siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a).». 2) El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 6 Procedimientos de control 1.   Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países estarán sujetos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE. 2.   En el caso de los moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, importados en la Comunidad y destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004. 3.   En el caso de los moluscos vivos importados en la Comunidad destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 136/2004.». 3) El texto del anexo II se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión. 4) Se suprimirá el anexo IV. 5) El texto del punto A.2 del anexo V se sustituirá por el siguiente: «2. Los moluscos viables sólo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.».
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