Art. 1
Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano
En vigor desde 23 jul 2004
Artículo 1
La Decisión 2003/804/CE se modificará como sigue:
1)
El texto del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano
1. Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que el envío:
a)
cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3; o
b)
se traslade directamente a un centro de importación aprobado para su transformación complementaria.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato siempre y cuando los moluscos sean originarios de terceros países y establecimientos autorizados con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y al artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, y cumplan los requisitos de certificación sanitaria establecidos en virtud de dichas Directivas, y
o bien
a)
el envío consista en moluscos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor, y los envases estén etiquetados y en la etiqueta se pueda leer claramente el siguiente texto: “Moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato. No aptos para su reinstalación en aguas comunitarias”;
o bien
b)
el envío se remita directamente a un centro de importación aprobado donde se someta a los moluscos a su transformación complementaria. No obstante, los moluscos viables sólo podrán abandonar dichas instalaciones siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a).».
2)
El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
Procedimientos de control
1. Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países estarán sujetos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE.
2. En el caso de los moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, importados en la Comunidad y destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004.
3. En el caso de los moluscos vivos importados en la Comunidad destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 136/2004.».
3)
El texto del anexo II se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
4)
Se suprimirá el anexo IV.
5)
El texto del punto A.2 del anexo V se sustituirá por el siguiente:
«2.
Los moluscos viables sólo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:623:oj#art-1