Art. 4
En vigor desde 14 jul 2004
Artículo 4
1. Francia adoptará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3, que les fueron otorgadas ilegalmente, las reintegren.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. El tipo de interés se calculará y aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (10).
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