Art. 1
En vigor desde 13 jul 2004
Artículo 1
La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:
1)
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. El traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia e Italia, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.
2. En España, Francia e Italia, las autoridades competentes exceptuarán asimismo de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1 cuando:
a)
los animales procedan de manadas vacunadas de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes;
b)
los animales hayan sido vacunados, entre treinta días y un año antes de la fecha de traslado, contra los serotipos circulantes o posiblemente circulantes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente;
c)
el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la actividad de Culicoides imicola adultos.».
2)
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2004:550:oj#art-1