Art. 1

En vigor desde 13 jul 2004
Artículo 1 La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue: 1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente: «1.   El traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia e Italia, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3. 2.   En España, Francia e Italia, las autoridades competentes exceptuarán asimismo de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1 cuando: a) los animales procedan de manadas vacunadas de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes; b) los animales hayan sido vacunados, entre treinta días y un año antes de la fecha de traslado, contra los serotipos circulantes o posiblemente circulantes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente; c) el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la actividad de Culicoides imicola adultos.». 2) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
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