Art. 2
En vigor desde 8 jul 2004
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz», la gama de frecuencias comprendida entre 77 y 81 gigahercios;
b)
«equipos de radar de corto alcance para automóviles», los equipos que ofrecen funciones de radar a bordo de los vehículos de carretera para aplicaciones de mitigación de colisiones y seguridad del tráfico;
c)
«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección», que no puede causarse interferencia perjudicial a otros usuarios de la banda y que no puede solicitarse protección frente a las interferencias perjudiciales recibidas de otros operadores de sistemas o servicios que operen en dicha banda.
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Proeli:dec:2004:545:oj#art-2