Art. 2

En vigor desde 8 jul 2004
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz», la gama de frecuencias comprendida entre 77 y 81 gigahercios; b) «equipos de radar de corto alcance para automóviles», los equipos que ofrecen funciones de radar a bordo de los vehículos de carretera para aplicaciones de mitigación de colisiones y seguridad del tráfico; c) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección», que no puede causarse interferencia perjudicial a otros usuarios de la banda y que no puede solicitarse protección frente a las interferencias perjudiciales recibidas de otros operadores de sistemas o servicios que operen en dicha banda.
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eli:dec:2004:545:oj#art-2

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