Art. 1
En vigor desde 1 jul 2004
Artículo 1
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento (CE) no 998/2003, los Estados miembros permitirán, hasta el 1 de octubre de 2004, la introducción en su territorio de animales de compañía de las especies relacionadas en el anexo I de dicho Reglamento de conformidad con las normas nacionales que estuvieran en vigor antes del 3 de julio de 2004.
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