Art. 1

En vigor desde 10 jun 2004
Artículo 1 En caso de que entre en vigor un acuerdo global de la cuestión de Chipre, se aplicarán las siguientes disposiciones no obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 190 del Tratado CE y en el artículo 5, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 11 del Acta de 1976: a) El mandato de los representantes del pueblo de Chipre elegidos al Parlamento Europeo concluirá en el momento de la apertura de la primera sesión del Parlamento Europeo que se celebre tras las elecciones contempladas en la letra b). b) Se celebrarán en todo el territorio chipriota elecciones extraordinarias de los representantes del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo para el período restante de la legislatura 2004-2009 o cualquier legislatura posterior; dichas elecciones tendrán lugar el domingo siguiente al término de un plazo de cuatro meses desde la adopción, por parte del Consejo y con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de Adhesión de 2003, de la primera decisión acerca del fin de la suspensión de la aplicación del acervo. c) El mandato de los diputados del Parlamento Europeo elegidos en los comicios mencionados en la letra b) comenzará en el momento de la apertura de la primera sesión del Parlamento Europeo que se celebre tras dichos comicios y concluirá cuando se abra la primera sesión del Parlamento Europeo tras las siguientes elecciones.
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