Art. 5

En vigor desde 16 mar 2004
Artículo 5 Deberá comunicarse previamente a la Comisión cualquier modificación duradera, parcial o total, del nivel de los servicios ofrecidos por Adriatica, Siremar, Saremar, Toremar y Caremar que implique un aumento de las ayudas.
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eli:dec:2005:163:oj#art-5

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