Art. 2
En vigor desde 16 dic 2003
Artículo 2
La vinculación del régimen francés de jubilación del ramo de las industrias eléctricas y del gas a los regímenes de jubilación de derecho común no constituye una ayuda a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre y cuando esta vinculación sea financieramente neutra para las empresas, para los regímenes receptores y para el Estado.
El hecho de que las empresas del ramo de las industrias eléctricas y del gas no pagaran los derechos específicos adquiridos en la fecha de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas, y su financiación por medio de una contribución tarifaria constituyen una ayuda compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.
La garantía concedida por Francia a la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas para dichos derechos específicos adquiridos no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
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