Art. 22
En vigor desde 12 sept 2006
La doble imposición se evitará como sigue:
1. En España:
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Malta, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Malta;
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Malta.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En Malta:
Con sujeción a las disposiciones de la legislación de Malta relativas a la posibilidad de deducir del impuesto maltés los impuestos extranjeros, cuando, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, se incluyan en el impuesto maltés rentas de fuente española, el impuesto español sobre dichas rentas podrá compensarse con el impuesto maltés pagadero sobre las mismas.
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Proeli/es/ai/2005/11/08/(1)#art-22