Art. 2
En vigor desde 28 dic 2007
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) En Malasia:
i) el Impuesto sobre la Renta; y
ii el impuesto sobre las Rentas del Petróleo;
(denominados, en lo sucesivo, «impuesto malasio»);
b) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/05/24/(1)#art-2