Art. 25
En vigor desde 22 dic 2005
1. Cuando una persona que sea residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por las autoridades competentes de uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver las dificultades o las dudas que plantee la aplicación del Convenio. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
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Proeli/es/ai/2005/03/07/(1)#art-25