Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29
En vigor desde 24 abr 2011
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de la notificación de la denuncia;
b) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
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Proeli/es/ai/2009/10/09/(1)#art-29