Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 21 ago 2002
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República Helénica o España, según el contexto.
b) El término «República Helénica» comprende el territorio de la República Helénica y la parte del fondo marino y su subsuelo bajo el mar Mediterráneo, sobre el que la República Helénica tenga derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional para la exploración y extracción o explotación de los recursos naturales de dichas zonas.
c) El término «España» significa el Estado español, y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial, en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
g) El término «nacional» significa:
i. Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii. Una persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en uno de los Estados contratantes.
i) La expresión «autoridad competente» significa:
i. En la República Helénica, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ii. En España, el Ministro de Economía y Hacienda, o su representante autorizado.
2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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Proeli/es/ai/2000/12/04/(1)#art-3