Art. 31

En vigor desde 1 jul 1997
1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras entidades territoriales de la República Francesa, que perciben impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a sus normas constitucionales. 2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo 33, pondrá término a la aplicación del Convenio, en las condiciones previstas en este artículo, en cualquier territorio o entidad territorial al que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo.
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eli/es/ai/1995/10/10/(1)#art-31

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