Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 5 jun 2015
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección,
b) las sucursales,
c) las oficinas,
d) las fábricas,
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de explotación de recursos naturales.
3. La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
a) Cualquier lugar relacionado con la exploración de recursos naturales, siempre que dichas actividades se mantengan durante un período o períodos que excedan de dos meses en cualquier período de doce meses;
b) unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo si tales obras, proyecto o actividades duran más de seis meses, o cuando dicho proyecto o actividad, de naturaleza accesoria a la venta de maquinaria o equipos, continúe durante un período que no exceda de seis meses y los importes pagaderos por tal proyecto o actividad excedan del 10 por ciento del precio de venta franco a bordo de la maquinaria o equipos;
c) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios técnicos, de gestión o de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero sólo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen para el mismo proyecto, dentro de un Estado contratante, durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses;
d) un lugar fijo de negocios utilizado como almacenes detallistas a pesar de que, por otra parte, dicho lugar fijo de negocios se mantenga a los efectos de cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 4 de este artículo.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando la empresa y el agente estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidos por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2009/06/23/(1)#art-5