Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 19 sept 2015
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplica también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2013/07/08/(1)#art-8

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