Art. 3

En vigor desde 18 dic 2003
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) i) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; ii) el término «Turquía» significa el territorio turco, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que tenga jurisdicción o derechos de soberanía para los fines de prospección, explotación y conservación de los recursos naturales, con arreglo al derecho internacional; b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Turquía, según el contexto; c) el término «impuesto» significa cualquier impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «nacional» significa: i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «autoridad competente» significa: i) en España: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; ii) en Turquía: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; y i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2002/07/05/(1)#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil