Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 28 dic 2009
1. En el caso de Trinidad y Tobago, la doble imposición se evitará como sigue:
a) De conformidad con las disposiciones contenidas en el Derecho de Trinidad y Tobago relativas a la posibilidad de deducir del impuesto trinitense el impuesto pagadero en un territorio distinto a Trinidad y Tobago (sin que afecte a sus principios generales):
i) el impuesto español pagadero en virtud de la legislación española y de conformidad con el presente Convenio, descontado directamente de los beneficios o de la renta de fuente española (excluido, en el caso de los dividendos, el impuesto pagadero por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos) podrá deducirse de cualquier impuesto trinitense calculado en relación con los mismos beneficios o renta sobre los que se calculó el impuesto español;
ii) en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Trinidad y Tobago, que controle directa o indirectamente al menos el 25 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos, la deducción se calculará teniendo en cuenta, además del impuesto español deducible en virtud de (a) (i), el impuesto pagadero en España por la sociedad que paga los dividendos por razón de los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
b) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España.
2. En el caso de España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Trinidad y Tobago, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Trinidad y Tobago.
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Trinidad y Tobago.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
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Proeli/es/ai/2009/02/17/(1)#art-23