Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 28 dic 2009
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2.1. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales objeto del presente Convenio son: a) en el caso de Trinidad y Tobago: i) el Impuesto sobre sociedades; ii) la tasa sobre actividades económicas; iii) el impuesto sobre la renta; iv) el impuesto sobre los beneficios del sector de hidrocarburos; v) el impuesto complementario del sector de hidrocarburos; y vi) la tasa para el desempleo, (denominados en lo sucesivo «impuesto trinitense»); b) en el caso de España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y iv) los impuestos locales sobre la renta; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales, citados en el apartado 3, o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/2009/02/17/(1)#art-2

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