Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 2 feb 2012
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante, o las distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria constituidas en virtud de la legislación de un Estado contratante, a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos o distribuciones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, o en el Estado cuya legislación haya regido la constitución de la entidad cotizada de inversión inmobiliaria que hace la distribución, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o de la distribución es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: (a) en el caso de los dividendos: (i) del 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (ii) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; (b) en el caso de distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria: del 5 por ciento del importe bruto de la distribución si el beneficiario efectivo posee, directa o indirectamente, menos del 10 por ciento del valor del capital aportado a dicha entidad. Este apartado no afecta a la imposición de los beneficios de la sociedad o de la entidad cotizada de inversión inmobiliaria con cargo a los que se pagan los dividendos o se realiza la distribución. 3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
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eli/es/ai/2011/04/13/(1)#art-10

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