Art. 15
En vigor desde 28 mar 2010
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
1) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
2) el pagador de las remuneraciones, o aquel en cuyo nombre se pagan, es un empleador no residente del otro Estado, y
3) las remuneraciones no las soportan un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante tributan exclusivamente en ese Estado cuando estas se paguen por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante en relación con una obra o un proyecto de construcción o instalación relacionados con la misma, durante el período de doce meses durante el que dicha obra o proyecto no constituye un establecimiento permanente en ese otro Estado.
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Proeli/es/ai/2009/03/09/(1)#art-15