Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 25 jul 2011
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir del final de ese año calendario; b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir del final de ese año calendario; y c) en los restantes casos, tras la finalización de ese año calendario.
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eli/es/ai/2010/10/07/(1)#art-29

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