Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 27

En vigor desde 30 mar 2009
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor; b) en relación con otros impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor.
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eli/es/ai/2007/10/08/(1)#art-27

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