Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 30 mar 2009
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de una persona física residente de un Estado contratante, obtenidas por razón del juego y loterías, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/10/08/(1)#art-20