Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 27 jul 2018
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: i) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; ii) en relación con otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. No obstante las restantes disposiciones de este apartado, las disposiciones de los artículos 23 (Procedimiento amistoso) y 24 (Intercambio de información) surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, sin tener en cuenta el ejercicio fiscal o el período impositivo del que se trate. 3. El Convenio de 1967 y los modelos aprobados por los Estados contratantes para su aplicación dejarán de surtir efecto en relación con los impuestos a los que se aplica este Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado 2. El Convenio de 1967 se entenderá terminado en la última fecha en la que surta efectos conforme a lo anteriormente dispuesto en este apartado. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de 1967 seguirán aplicándose hasta la conclusión del tercer año civil tras la entrada en vigor de este Convenio, pero únicamente si la renta a la que se refiere dicho artículo 18 del Convenio de 1967 está sujeta a imposición en el Estado contratante en el que resida su perceptor.
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eli/es/ai/2015/12/15/(1)#art-26

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