Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 19 mar 2002
1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural reconocida como institución sin ánimo de lucro por la Administración de ese otro Estado, permanezca en ese otro Estado contratante por un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado, con el único fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en dicha institución, estará exenta de imposición en ese otro Estado contratante respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación.
2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas procedentes de la investigación si la persona física realiza dicha investigación en interés público, y no principalmente para el beneficio de otra persona o personas particulares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/05/23/(1)#art-20