Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 31 dic 2000
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El termino «Cuba» se refiere al territorio nacional integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al Derecho internacional.
b) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español, incluyendo las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Cuba o España, según el contexto.
d) El término «persona» comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
g) El término «nacional» significa:
i) En lo que se refiere a Cuba, toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y sea residente permanente en el territorio nacional; En lo que se refiere a España, toda persona física que posea la nacionalidad española.
ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
i) La expresión «autoridad competente» significa:
i) En el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado; y
ii) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, en un momento determinado, cualquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/02/03/(1)#art-3