Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 31 dic 2000
1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificarán recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas. 2. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos exigibles a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/1999/02/03/(1)#art-29

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