Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 31 dic 2000
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7,14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista del espectáculo o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/02/03/(1)#art-17