Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 20 abr 2006
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Croacia» significa el territorio de la República de Croacia, así como aquellas áreas marítimas, adyacentes al límite exterior de su mar territorial, incluyendo su fondo marino y su subsuelo, sobre las que la República de Croacia ejerza jurisdicción y derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna.
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Croacia, según el contexto;
d) el término «impuesto» significa impuesto español o impuesto croata, según el contexto.
e) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
h) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro estado contratante;
j) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Croacia: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
k) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
l) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 29 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6603 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/05/19/(1)#art-3