Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 15 dic 2010
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el mismo y realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural o deportivo entre los Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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eli/es/ai/2004/03/04/(1)#art-17

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