Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 23 dic 2003
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este artículo: a) El término «beneficios» comprende, en especial: i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación. b) La expresión «explotación de buque o aeronave» por una empresa, comprende también: i) El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una empresa de explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2003/07/07/(1)#art-8

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