Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 7 ene 2021
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:. a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término «Cabo Verde» significa el territorio de la República de Cabo Verde situado en la costa occidental africana, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, de conformidad con el derecho internacional y la legislación caboverdiana, la República de Cabo Verde ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía en relación con el fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Cabo Verde, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión «autoridad competente» significa: (i) en España: el Ministro de Hacienda y Función Pública o su representante autorizado; (ii) en Cabo Verde: el miembro del Gobierno responsable del área de finanzas, o el Director General de Contribuciones e Impuestos o sus representantes autorizados; j) el término «nacional» significa: (i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; (ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) la expresión «actividad económica» incluye las actividades de carácter comercial, industrial, agrícola o pesquero, así como la prestación de servicios profesionales y cualquier otra actividad de naturaleza independiente. 2. Para la aplicación del Convenio, en cualquier momento, por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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eli/es/ai/2017/06/05/(3)#art-3

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