Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 9 may 2021
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicar esta limitación. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado, que es el beneficiario efectivo de los intereses, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) El perceptor de los intereses es el otro Estado contratante, su gobierno, el Banco Central (Nacional), una subdivisión política o una entidad local del mismo; o b) los intereses los paga ese Estado, su gobierno, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o una entidad pública dependiente de las anteriores; o c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido al otro Estado, a su gobierno, a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o a un organismo de crédito a la exportación del mismo, o concedido, garantizado o asegurado por dicho otro Estado, gobierno, subdivisión, entidad u organismo; d) el perceptor de los intereses es una institución financiera; o e) el perceptor de los intereses es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por el otro Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2017/06/14/(2)#art-11

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