Art. 20

En vigor desde 21 mar 2012
Una persona física que sea residente de un Estado contratante al inicio de su estancia en el otro Estado contratante y que, a invitación de la Administración de ese otro Estado, o de una universidad u otra institución de enseñanza oficialmente reconocida situada en ese otro Estado contratante, permanezca en él con la finalidad primordial de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en dicha universidad o institución de enseñanza oficialmente reconocida, se someterá a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dichas actividades durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su llegada a ese otro Estado.
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eli/es/ai/2010/12/16/(1)#art-20

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