Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 29 abr 2003
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-7