Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

En vigor desde 29 abr 2003
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará por escrito y por la vía diplomática al otro que se han cumplido los procedimientos constitucionales y legales previstos en su ordenamiento jurídico para la aprobación de este Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-28

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