Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

En vigor desde 28 may 2006
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de la última notificación en la que se confirme que se han cumplido los procedimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio en los dos Estados contratantes. 2. Tras la entrada en vigor del presente Convenio sus disposiciones se aplicarán por primera vez: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a su entrada en vigor; y b) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del día uno de enero del año civil siguiente a su entrada en vigor.
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eli/es/ai/2005/06/10/(1)#art-28

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