Art. 28

En vigor desde 1 may 2021
1. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, un residente de un Estado contratante no podrá acogerse a un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12 a menos que dicho residente sea una «persona que reúne los requisitos», tal como se define en el apartado 2 en el momento en que se concedería el beneficio. 2. Se considerará que un residente de un Estado contratante es una «persona que reúne los requisitos» en el momento en que se concedería un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12 si, en ese momento, el residente es: (a) una persona física; (b) ese Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, su banco central o un organismo o agencia de dicho Estado contratante, subdivisión política o entidad local; (c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (d) un fondo de pensiones reconocido si, al inicio del ejercicio fiscal para el que se solicita el beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes son personas físicas residentes de cualquiera de los Estados contratantes; o (e) una persona, distinta de una persona física si, en ese momento y durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, en el que esté comprendido ese momento, las personas residentes de ese Estado contratante que sean personas que reúnen los requisitos conforme a los subapartados (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. 3. (a) Un residente de un Estado contratante podrá acogerse a un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12, respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, procedente del otro Estado contratante, con independencia de que sea o no una persona que reúne los requisitos, si el residente toma parte activa en una actividad económica en el Estado contratante mencionado en primer lugar, y la renta que proceda del otro Estado contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de este apartado, la «toma de parte activa en la actividad económica» no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones: (i) explotación como sociedad de tenencia de valores; (ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario; (iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); (iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal; o (v) la tenencia o gestión de bienes intangibles en cuya producción o desarrollo no se haya intervenido. (b) Si un residente de un Estado contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, con la que está relacionado el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias. (c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades económicas desarrolladas por personas relacionadas respecto de residentes de un Estado contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente. 4. Un residente de un Estado contratante, que no sea una persona que reúne los requisitos, podrá, no obstante, acogerse a los beneficios que otorgan las disposiciones del apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12 respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente si: (a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al inicio del ejercicio fiscal para el que se solicita el beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes son personas físicas que sean «beneficiarios equivalentes»; o (b) en todos los demás casos, en el momento en que el beneficio se hubiera otorgado y al menos durante la mitad de los días de un período de doce meses que comprenda ese momento, las personas que sean «beneficiarios equivalentes» poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las participaciones en el residente. 5. (a) Una sociedad residente de un Estado contratante que actúa como sede para un grupo societario multinacional compuesto por ella y sus filiales directas o indirectas podrá acogerse a los beneficios previstos en el apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12 respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, procedente del otro Estado contratante, con independencia de que el residente sea o no una persona que reúne los requisitos, si la renta obtenida en ese otro Estado contratante procede de la actividad económica a la que se refiere la letra (ii) del subapartado (b), o es accesoria a ella. (b) A los efectos del subapartado (a), una sociedad residente de un Estado contratante se considerará sede de un grupo societario multinacional únicamente si: (i) provee una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, o provee financiación al grupo; (ii) el grupo societario lo conforman sociedades residentes en al menos cuatro Estados en los que toma parte activa en una actividad económica, y las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los cuatro Estados (o cuatro agrupaciones de Estados) generan al menos el 5 por ciento de la renta bruta del grupo; (iii) las actividades económicas del grupo realizadas en cualquier Estado distinto de ese Estado contratante generan menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo; (iv) no más del 50 por ciento de la renta bruta de dicha sociedad procede del otro Estado contratante; (v) dicha sociedad tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para llevar a cabo las funciones mencionadas en la letra (i); y (vi) dicha sociedad está sujeta a las mismas normas sobre la imposición de las rentas en ese Estado contratante que las aplicables a las personas descritas en el apartado 3. (c) A los efectos del subapartado (b), los requisitos de las letras (ii), (iii) o (iv) de ese subapartado se considerarán cumplidos en el periodo impositivo en el que se obtiene el elemento de renta si las ratios exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los cuatro ejercicios precedentes. 6. Si un residente de un Estado contratante no es una persona que reúne los requisitos, ni tiene derecho a los beneficios en virtud de los apartados 3, 4 o 5, la autoridad competente del Estado contratante en que se deniegue el beneficio conforme a los apartados anteriores de este artículo podrá concederle, no obstante, los beneficios de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10, del apartado 1 del artículo 11 o del apartado 1 del artículo 12, respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, teniendo en cuenta el objeto y propósito de este Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dicha autoridad competente que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de dichos beneficios. La autoridad competente del Estado contratante a la que un residente del otro Estado contratante haya planteado una solicitud en virtud de este apartado consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de aceptar o rechazar dicha solicitud. 7. A los efectos de este artículo: (a) por «clase principal de acciones» se entiende la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o entidad; (b) en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende los derechos comparables a acciones; (c) por «mercado de valores reconocido» se entiende: (i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de los Estados contratantes; y (ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados contratantes; (d) dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas; (e) por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado contratante en virtud de su normativa interna, de este Convenio o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes a los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo percibido por una sociedad, se considerará que la persona es una sociedad y que posee los mismos derechos de voto de la sociedad que paga el dividendo que el derecho de voto que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos; y (f) por «renta bruta» se entiende los ingresos brutos de una persona determinados en el Estado contratante del que es residente, correspondientes al período impositivo que comprende el momento en el que se le hubiera otorgado el beneficio, minorados en el importe de los costes directos de la generación de dichos ingresos. 8. (a) Cuando: (i) una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante y el Estado contratante mencionado en primer lugar considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y (ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar, los beneficios de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado será gravable conforme a la normativa interna del otro Estado contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio. (b) Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado contratante descrito en ese subapartado se deriva de la toma de parte activa en una actividad económica a través de un establecimiento permanente (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente) o es accesoria a ella. (c) En caso de que en virtud de las disposiciones del subapartado (a) se denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los subapart ados (a) y (b). La autoridad competente del Estado contratante a la que un residente del otro Estado contratante haya planteado una solicitud en virtud de la frase anterior consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de aceptar o denegar dicha solicitud. 9. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el instrumento jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 10. Cuando en virtud de alguna de las disposiciones de este Convenio la renta obtenida por un residente de un Estado contratante tenga una desgravación o esté exenta de impuestos en el otro Estado contratante y, en virtud de la normativa interna del Estado contratante mencionado en primer lugar, ese residente esté sujeto a imposición sobre la base del importe que se remite a ese Estado contratante, o en el que se recibe, y no por razón del importe total de la renta, esa desgravación o exención concedida en el otro Estado contratante en virtud del Convenio, se aplicará únicamente al importe de la renta que se someta a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-28

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