Art. 24

En vigor desde 1 may 2021
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse entre sí para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores de este artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. 5. Cuando, (a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no acorde con las disposiciones de este Convenio, y (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en el plazo de dos años contados desde la fecha en la que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información requerida para abordarlo, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que lleva a efecto la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados contratantes y se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. 6. (a) Cuando una autoridad competente de un Estado contratante haya suspendido el procedimiento para resolver un caso mediante procedimiento amistoso conforme a los apartados 1 y 2 (en lo sucesivo en este artículo el «procedimiento amistoso») respecto de un caso por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 hasta que el caso pendiente ante el órgano jurisdiccional o administrativo quede en suspenso o se retire. (b) Cuando la persona que plantee el caso y la autoridad competente de un Estado contratante acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión. (c) Cuando las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en que una persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación. 7. (a) Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral: (i) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales. (ii) Cada autoridad competente de los Estados contratantes designará a un miembro de la comisión arbitral. Los dos miembros así designados, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguno de los Estados contratantes. (iii) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de los Estados contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento. (b) Las autoridades competentes de los Estados contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en el apartado 2 del artículo 25 y de acuerdo con la legislación aplicable en los Estados contratantes. (c) Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el artículo 25 y en la legislación interna de los Estados contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades competentes de los Estados contratantes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25. 8. (a) La decisión arbitral será definitiva. (b) La decisión arbitral no será vinculante para ambos Estados contratantes si los tribunales de uno de los Estados contratantes consideran nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 5 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los subapartados (b) y (c) del apartado 7, y del apartado 11). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje salvo que las autoridades competentes acuerden no permitirlo. (c) La decisión arbitral no tendrá valor como precedente. 9. (a) Si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo mutuo que lleva a la práctica la decisión arbitral el caso no podrá ser objeto de más consideración por las autoridades competentes de los Estados contratantes. (b) En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso, esta no desiste de los procedimientos instados ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo. 10. A los efectos de este artículo, el procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral relativos a un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes: (a) las autoridades competentes de los Estados contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso conforme al apartado 2; (b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso; o (c) un órgano jurisdiccional o administrativo de uno de los Estados contratantes se pronuncia sobre la cuestión. 11. Cada autoridad competente de los Estados contratantes soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, estas sufragarán a partes iguales los costes del Presidente de la comisión arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral. 12. Lo dispuesto en los apartados 5 a 11 no se aplica en los siguientes casos: (a) los casos a los que resulte de aplicación el apartado 3 del artículo 4; (b) los casos que entrañen la aplicación del apartado 9 del artículo 28 del Convenio; (c) los casos que entrañen la aplicación de las normas generales antiabuso contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) y toda norma posterior que sustituya, modifique o actualice dichas normas; (d) los casos que entrañen la aplicación de las disposiciones del derecho japonés que persigan los mismos objetivos que las normas antiabuso españolas mencionadas en el subapartado (c); (e) los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto, haya sido objeto, mediante resolución definitiva de un procedimiento judicial o administrativo de cualquiera de los Estados contratantes a una pena o sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave; (f) los casos comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 9 en relación con elementos de renta no gravados en un Estado contratante por estar excluidos de la base imponible en ese Estado contratante o sujetos a exención o tipo cero, siempre que la legislación fiscal de ese Estado contratante prevea ese régimen específicamente para esos elementos de renta; y (g) los casos respecto de los que las autoridades de los Estados contratantes hayan convenido en que no son aceptables para su resolución mediante arbitraje y hayan notificado a la persona que presentó el caso en el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 y, cuando resulte aplicable, del apartado 6.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-24

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