Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 16 may 2009
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. A los efectos de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios:
a) del alquiler a casco desnudo de dichos buques o aeronaves;
b) del alquiler de contenedores, comprendidos los tráileres, gabarras y equipos relacionados con el transporte de los contenedores utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando el alquiler sea auxiliar a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional y lo efectúe esa empresa.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/07/08/(1)#art-8