Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 16 may 2009
1. En el caso de Jamaica, la doble imposición se evitará como sigue:
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Derecho de Jamaica relativas a la posibilidad de deducir del impuesto jamaicano los impuestos pagados en España (sin que afecte a sus principios generales), cuando un residente de Jamaica obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, Jamaica admitirá la deducción en el impuesto sobre las renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, y cuando una sociedad residente de España pague dividendos a una sociedad residente de Jamaica que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad mencionada en primer lugar, la deducción se calculará teniendo en cuenta el impuesto pagadero en España por la sociedad mencionada en primer lugar, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
2. En el caso de España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Jamaica, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Jamaica;
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Jamaica.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
3. En caso de que se aplique el método de imputación para la eliminación de la doble imposición y a los efectos de su deducción como impuesto pagado en España, se considerará que el impuesto pagado en Jamaica comprende el impuesto que hubiera sido pagadero en Jamaica de no haberse reducido, o de no haber renunciado Jamaica a él, conforme a las disposiciones de las siguientes leyes y sus modificaciones:
i) artículo 11, Ley de fomento de la exportación («Export Industry Ecouragement Act») de 1956;
ii) artículos 9 y 10, Ley de Hostelería (Incentivos), [«Hotels (Incentives) Act»] de 1968;
iii) artículo 36D, Ley del Impuesto sobre la Renta («Income Tax Act») de 1954;
iv) artículos 9, 10, 11 y 12, Ley de incentivos industriales («Industrial Incentives Act») de 1956;
v) artículo 12, Ley de incentivos industriales (construcción de fábricas) [«Industrial Incentives (Factory Construction) Act»] de 1961;
vi) artículos 9, 10, 11 y 12, Ley de fomento de la industria de refinado del petróleo [«Petroleum Refining Industry (Encouragement) Act»] de 1962;
vii) artículos 7 y 8, Ley de incentivos para alojamientos vacacionales [«Resort Cottages (Incentives) Act»] de 1971.
Lo dispuesto en este apartado será aplicable durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/07/08/(1)#art-23