Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 28
En vigor desde 1 oct 2008
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la recepción de la última de dichas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y
b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/06/19/(1)#art-28