Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 oct 2008
1. Los rendimientos de créditos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos rendimientos de créditos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado contratante, pero si el beneficiario efectivo de los rendimientos de créditos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los rendimientos de créditos. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2 de este artículo, los rendimientos de créditos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los rendimientos de créditos es su beneficiario efectivo, y a) el Gobierno del Estado contratante mencionado en primer lugar, una de sus subdivisiones políticas, o una de sus entidades locales paga los rendimientos de créditos; o b) los rendimientos de créditos se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, o una de sus entidades locales, el banco central u otro banco o institución financiera perteneciente en su totalidad a ese otro Estado contratante. 4. La expresión «rendimientos de créditos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran rendimientos de créditos a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los rendimientos de créditos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los rendimientos de créditos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los rendimientos está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los rendimientos de créditos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los rendimientos, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los rendimientos de créditos y que soporten la carga de los mismos, dichos rendimientos se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los rendimientos de créditos, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2007/06/19/(1)#art-11

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