Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 26 feb 2016
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles, por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular: a) En España: i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; iv) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo «impuesto español»); b) en Andorra: i) El Impuesto sobre Sociedades; ii) el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; iii) el Impuesto sobre la Renta de las Actividades Económicas; iv) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes fiscales; v) el Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias; vi) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo «impuesto andorrano»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/2015/01/08/(2)#art-2

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